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El acoso en el trabajo puede ser implícito: así lo interpreta el Tribunal Supremo.

Analizamos la sentencia del Tribunal Supremo de 27/11/2023, en la que conocen de un caso de acoso sexual que no implicó actos sexuales explícitos, físicos o verbales, pero que sí se considera igualmente acoso implícito.

La nota de prensa publicada por el propio Tribunal Supremo indica: 

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que se pronuncia por primera vez sobre el acoso sexual en el ámbito administrativo y disciplinario, y fija que su sanción no exige que el comportamiento, físico o verbal, de naturaleza sexual sea explícito, sino que puede ser implícito, siempre que resulte inequívoco.

Esta sentencia es de lo más interesante, tanto desde la perspectiva del trabajador como para la empresa, dado que la legislación actual refleja la creciente preocupación por estos temas, siendo las empresas las encargadas de la prevención de estos tipos de sucesos, y las encargadas de establecer canales de denuncia óptimos para que sus trabajadores tengan libertad a la hora de denunciar estas situaciones.

La sentencia en cuestión refleja un análisis que, aunque esté enfocado al derecho administrativo en este caso, por tratarse de sucesos ocurridos en un hospital universitario público, se puede extrapolar al derecho laboral. 

De la misma se extraen por tanto valiosas conclusiones que deberemos tener en cuenta en el ámbito de las relaciones laborales entre empresa y trabajador:

1.- El acoso sexual y el acoso por razón de sexo no es lo mismo.

2.- El acoso sexual ubicado en la esfera del Derecho Penal puede servir de orientación, pero para nada es lo mismo ni tiene las mismas exigencias que el acoso sexual en el ámbito laboral.

3.- El quid de la cuestión reside en la diferenciación entre acoso explícito e implícito.

En una situación de acoso sexual explícito existen comportamientos y actos físicos o verbales de naturaleza sexual, como podría ser propasarse físicamente o requerir verbalmente favores sexuales. En contraposición, lo sucedido en este caso: el sancionado incurre en una conducta continuada consistente en un trato diferenciado, un acercamiento no deseado guiado por la libidinosidad, que es rechazado de pleno por la afectada. 

Por supuesto, este tipo de acoso es más difícil de probar, pero este caso sirve como guía de los medios de prueba que se consideran suficientes para probar este tipo de situaciones.

Las conclusiones que alcanza la sala de lo Contencioso Administrativo del TS se pueden sintetizar en:

  • Acoso inequívoco: deben existir medios de prueba suficientes que no dejen lugar a dudas o interpretaciones. Al no haber actos sexuales explícitos, puede resultar difícil de probar los actos implícitos. En este caso, la subordinada tenía muchos testigos que declararon que el comportamiento que exhibía el jefe de servicio era efectivamente inapropiado, que todo el servicio lo sabía, que era un trato muy diferente al que daba al resto de médicos.
  • Continuidad y no un suceso aislado. La dimensión temporal también fue clave en este caso, puesto que el Tribunal entiende que no tiene el mismo significado ni la misma gravedad un suceso aislado, que una serie de actos sostenidos y continuados en el tiempo, en este caso, de dos años.
  • El contexto profesional en el que sucede, dado que el sancionado ostenta una posición de poder frente a la víctima, en este caso siendo el Jefe de servicio en el que trabajaba la médico.
  • La aceptación o consentimiento objetivo de la denunciante no es tan preciso, puesto que el propio Tribunal reconoce que, aunque hubiera una aceptación del trato diferente por parte de la denunciante, si el trato recibido atentara gravemente contra su dignidad, podría igualmente constituir acoso sexual. Estos conceptos son un poco más difusos, pero son importantes a la hora de valorar el conjunto de actitudes que tiene el denunciante frente a este acoso continuado en el tiempo.

Para terminar, dejamos algunos extractos de la sentencia que ilustran el razonamiento al que ha llegado el Tribunal, sentando criterio sobre una interpretación novedosa:

En otras palabras, la experiencia multisecular enseña que el «comportamiento de naturaleza sexual», por remitirse a la expresión legalmente adoptada en el ordenamiento español, no puede reducirse a lo atinente al acceso carnal, ni menos aún a su consumación. Sostener lo contrario conduciría a una visión inaceptablemente simplista y errónea de las relaciones humanas. De aquí que el apartado primero del art. 7 de la Ley Orgánica3/2007 no pueda ser interpretado únicamente como contacto físico o como requerimiento del mismo mediante palabras. Tan es así que ese precepto legal significativamente no dice que el «comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual» haya de ser explícito. Hay formas de conducirse que, aun siendo implícitas, resultan inequívocas dentro de un determinado ambiente cultural.

La sentencia impugnada, tras un detenido análisis de la STC 224/1999 y de diversos textos normativos españoles y supranacionales, sostiene que la conducta constitutiva de acoso sexual no consiste necesariamente en un acto físico o verbal expreso, sino que puede bastar un acercamiento ofensivo guiado por la «libidinosidad». Aplicando esta idea a las circunstancias del caso, la sentencia impugnada concluye que hubo acoso sexual por más que el sancionado no requiriese expresamente favores sexuales de su subordinada, ni se propasara físicamente con ella. Viene a concluir que una conducta guiada a obtener satisfacción sexual, continuada en el tiempo, y no deseada e incluso rechazada por la afectada es subsumible en la definición de acoso sexual recogida en el apartado primero del art. 7 de la Ley Orgánica 7/2003, sobre igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

Atentamente,

Departamento jurídico.

Álvaro Porcar Abogados